Por: Juancarlos Vargas
La Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela de 1999, incorporó notables avances en materia de derechos humanos,
de hecho, el propio preámbulo establece que uno de sus fines es la garantía
universal e indivisible de los derechos humanos. A pesar que el Estado
venezolano ha ratificado los principales tratados internacionales sobre
derechos humanos, y que la Constitución de 1999 incorporó importantes preceptos
sobre la materia, la justiciabilidad de estos derechos ante los tribunales
nacionales ha sido limitada, en nuestro criterio ha influido significativamente
en este asunto la manera en que se ha venido aplicando e interpretando el
derecho internacional de los derechos humanos en el derecho interno por parte
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia dictó un número importante de decisiones contentivas de aplicaciones
de tratados internacionales sobre derechos humanos en el derecho interno,
contrarias a los más elementales
principios de derecho internacional, lo cual como se verá de seguida la convirtió
en un actor protagónico con respecto a la decisión que tomó el entonces
Presidente Hugo Chávez Frías de denunciar la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en fecha 10 de septiembre de 2012, decisión esta que habría decretado el abandono de Venezuela de dicha convención a partir del 10 de
septiembre del presente año, una vez que transcurrió el período de 1 año
contados a partir de la recepción de la notificación de la denuncia, que
establece el Artículo 68 del propio tratado interamericano, y como consecuencia
la aparente imposibilidad para la Corte Interamericana de ejercer su
jurisdicción contenciosa contra el Estado venezolano.
Consideramos que se trata de una aparente
imposibilidad, toda vez que estamos convencidos que el Estado venezolano no
cumplió con los requisitos del derecho interno con relación al mecanismo a
seguir para denunciar dicha convención, y por otra parte, el acto unilateral de
denuncia posee vicios de nulidad, sobre estos vicios aún no se han pronunciado
los órganos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, a esto se le suma
que el Estado venezolano está violando principios rectores del derecho
internacional de los derechos humanos, como lo son la progresividad,
irrenunciabilidad e irreversibilidad de los derechos humanos.
Lo relativo a la aplicación de los tratados
internacionales sobre derechos humanos por la Sala Constitucional es de suma
importancia, debido a que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones emanadas de
dicha Sala, en relación al alcance o contenido de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República.
La aplicación e interpretación de los tratados
internacionales sobre derechos humanos ha estado ligada más que todo a factores de naturaleza ideológica, a lo
que se sumó el desconocimiento de
las principales instituciones tanto del derecho internacional como del derecho
internacional de los derechos humanos.
En materia de tratados
internacionales sobre derechos humanos, al igual que en materia de acuerdos
sobre integración, se aprecia la preeminencia del derecho internacional sobre
el derecho interno. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es
una muestra del criterio prevaleciente en la actualidad, el cual se centra en
que son los derechos internos de los Estados a los que corresponde regular la
coexistencia entre el derecho internacional y el derecho interno.
Otro importante avance que incorpora la Constitución
de 1999, tiene que ver con el derecho de petición de las personas ante las
instancias internacionales, el cual confiere el derecho a todo individuo “en
los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre
derechos humanos ratificados por la República a dirigir peticiones ante los
órganos internacionales creados para tal fin, con el objeto de solicitar el
amparo de sus derechos” (artículo 31 de la CRBV).
Dicha disposición otorgó rango constitucional al
derecho de petición ante las instancias internacionales, lo cual refleja que el
Constituyente incorporó algunos de los más importantes avances producidos en el
derecho internacional de los derechos humanos al ordenamiento jurídico
venezolano.
Los citados avances son: la internacionalización de
los derechos humanos, y el reconocimiento de la legitimación activa o capacidad
procesal del individuo para acudir ante las instancias internacionales. Esta
internacionalización se debe a que se tomó conciencia de que los derechos
humanos no son un asunto que atañe únicamente a los Estados soberanos, y por
ende han dejado de ser de la injerencia exclusiva de estos. Por su parte, el
reconocimiento de la capacidad de actuar del individuo ante las instancias
internacionales es consecuencia de la citada internacionalización, y además es
producto de la necesidad de luchar contra la impunidad en materia de violación
de derechos humanos, la cual se afianzó a partir de la década de los setenta
del pasado siglo, una vez se empieza a comprender que es necesario crear
órganos convencionales de control
para supervisar el cumplimiento de las obligaciones internacionales por parte
de los Estados.
Asimismo, es expresión clara de la primacía del
derecho internacional el principio
pacta sunt servanda, que es uno de los preceptos fundamentales de
derecho internacional reconocido universalmente, tiene su origen en el derecho
consuetudinario, y establece que las normas y obligaciones internacionales
deben ser cumplidas de buena fe. Sobre él descansa la armonía del sistema
internacional. Por su parte la Corte IDH también se pronunció sobre estos
principios, al señalar que:
[...] Según el derecho
internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe
y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno. Estas reglas
pueden ser consideradas como principios generales del derecho y han sido
aplicadas, aún tratándose de disposiciones de carácter constitucional, por la
Corte Permanente de Justicia Internacional y la Corte Internacional de Justicia
[Caso de las Comunidades Greco-Búlgaras (1930), Serie B, No. 17, pág. 32; Caso
de Nacionales Polacos de Danzig (1931), Series A/B, No. 44, pág. 24; Caso de
las Zonas Libres (1932), Series A/B, No. 46, pág. 167; Aplicabilidad de la
obligación a arbitrar bajo el Convenio de Sede de las Naciones Unidas (Caso de
la Misión del PLO) (1988), págs. 12, a 31-2, párr. 47]. Asimismo estas reglas
han sido codificadas en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados de 1969 (Corte IDH, Opinión Consultiva, OC 14/94, 09
de diciembre de 1994, Serie A, Nº 14, párrafo 35).
A
diferencia de los tratados tradicionales de derecho internacional, los tratados
internacionales sobre derechos humanos son acuerdos de voluntades celebrados
por Estados, los cuales se obligan a observarlos, mientras que los individuos
se hacen acreedores de los derechos en ellos contemplados. Los primeros se
convierten, al manifestar el consentimiento en obligarse, en sujetos activos
por violación de derechos humanos de los individuos bajo su jurisdicción, al
tiempo que estos individuos adquieren legitimación para accionar ante los
órganos de control a fines de exigir el establecimiento de la responsabilidad
internacional del Estado. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó:
[...] los tratados modernos sobre
derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, no son tratados multilaterales del tipo tradicional,
concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el
beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección
de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su
nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados
contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se
someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen
varias obligaciones, no en relación hacia otros Estados, sino hacia individuos
bajo su jurisdicción (Corte IDH, Opinión Consultiva 2/82, 24.09.82, Serie A Nº
2, párrafo 29).
Cabe destacar que el sub-sistema basado en la Carta
de la OEA y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre permite
a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) conocer denuncias por
violación de derechos humanos, respecto de aquellos Estados que son Partes de
la Carta de la OEA y de la Declaración Americana, aún cuando no hayan
ratificado la Convención Americana.
La Declaración fue adoptada mediante una resolución,
razón por la cual se ha discutido su valor jurídico, pero esos señalamientos se
han contrarrestado a través de argumentos dirigidos a otorgar valor a las
resoluciones emanadas de las organizaciones internacionales. La Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: “[...] puede considerarse entonces que, a manera de
interpretación autorizada, los Estados Miembros han entendido que la
Declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la
Carta se refiere...”(Corte IDH, Opinión Consultiva 10/89, 14.07.89, párrafo 43
).
La sentencia que dio inicio al desconocimiento
progresivo por parte del máximo tribunal venezolano a la naturaleza y
principios rectores del derecho internacional de los derechos humanos fue dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia
con ponencia del ex-Magistrado Iván Rincón Urdaneta -para la época Presidente de
la CSJ- y aunque esta decisión corresponde al llamado período de transición de
los poderes públicos, es objeto de análisis, por cuanto se considera que en ella
se inspiran las subsiguientes aplicaciones e interpretaciones de tratados
internacionales sobre derechos humanos, que ha venido adelantando la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante esa sentencia se declaró
improcedente la acción de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con
acción de amparo constitucional interpuesta, contra los Decretos emanados de la
Asamblea Nacional Constituyente, en fecha 25 y 30 de agosto de 1999.
Dicha acción se fundamentó en el artículo 42 ordinal
1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se relaciona con un
aspecto que generó bastante interés en su momento, tal como fue lo relativo al
alcance de los poderes de la Asamblea Nacional Constituyente.
Una vez
instalada la Asamblea Nacional Constituyente, esta se declaró originaria y fue
calificada de supraconstitucional. No obstante, su poder no era absoluto, toda
vez que las propias Bases Comiciales sometidas a consulta popular mediante el
Referéndum de abril de 1999, establecieron algunas limitaciones: los valores y
principios de nuestra historia republicana, los tratados internacionales,
acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República, el carácter
progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas.
Desde el punto
de vista del tema que nos atañe, es digno analizar el argumento que empleó la
Corte, en relación a los acuerdos internacionales ratificados por el Estado
venezolano. De conformidad con el entonces, Máximo Tribunal de la República:
La invocación de los acuerdos internacionales
suscritos por el Estado venezolano no es plausible sólo conforme a los
principios de derecho internacional y el tópico pacta sunt servanda, sino
también de acuerdo con la tradición de la cultura del pueblo venezolano[...]Una
interpretación correcta de las Bases del Referendo admite el acatamiento de los
tratados internacionales, acuerdos o compromisos válidamente suscritos por la
República no sólo en virtud del pacta sunt servanda sino cuando además éstos
satisfagan las exigencias de la Democracia Participativa y Justicia Social para
los cuales la Asamblea Nacional Constituyente ha sido convocada y elegida (Sentencia CSJ/ Sala
Plena, 14.10.99, p.p. 10-11).
La antigua Corte Suprema también señaló
que: “los tratados internacionales, acuerdos o compromisos válidamente
suscritos”, son obligantes para la República no sólo en virtud del principio pacta
sunt servanda, sino que además deben satisfacer otras exigencias
relacionadas con la democracia participativa.
El principio pacta sunt servanda está
consagrado en los artículos 26 tanto de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados como en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
entre Estados y Organizaciones Internacionales, el cual establece que: “Todo
tratado en vigor obliga a las partes y deben ser cumplidos por ellas de buena
fe”. Asimismo, se encuentra enunciado tanto en la Carta de la ONU (Preámbulo y
artículo 22) como en la Carta de la OEA (artículo 17).
La importancia de esta sentencia radica, no
sólo en las trascendentes consecuencias que tuvo para la vida política
nacional, sino que también representó el inicio de un conjunto de
interpretaciones de tratados internacionales contrarias al derecho
internacional público, que se han venido adelantado durante el actual régimen.
Posteriormente, la Sentencia N° 1387 de la Sala
Constitucional declaró inadmisible el recurso de interpretación con relación a los
artículos 230 y 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
así como del artículo 152 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política. La primera de estas normas fijaba la duración del período
presidencial en seis años, y señalaba que el presidente puede ser reelegido por
una sola vez para un nuevo período.
El Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera, luego
de examinar la situación, reconoció que el artículo 336 de la Constitución del 1999,
relativo a las atribuciones de la Sala Constitucional, no incluye la de conocer
recursos autónomos de interpretación, la cual está contemplada en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Artículo 266, numeral 6).
Esta situación obligó a justificar y a delimitar la
acción autónoma de interpretación que, con carácter vinculante llevaría a cabo,
a partir de ese momento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia. En este sentido, se
incluyó entre las materias que pueden ser objeto de interpretación los tratados
internacionales. Sobre el particular, se señaló:
Muchas veces estos tratados, pactos y convenios
tienen normas que pudieran en apariencia contradecir normas constitucionales,
lo que hace necesario dilucidar cual de estas normas de igual rango es la que
priva.
Pero entre los Tratados y Convenios Internacionales,
hay algunos que se remiten a organismos multiestatales que producen normas
aplicables en los Estados suscriptores, surgiendo discusiones si ellas se
convierten en fuente del derecho interno a pesar de no ser aprobadas por la
Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República.
En lo que respecta a la constitucionalidad de tales normas surge una discusión
casuística, que debe ser aclarada por algún organismo, siendo esta Sala la
máxima autoridad para reconocer su vigencia en el Derecho Interno[...] (Sentencia TSJ/Sala Constitucional, 21.11.2001,
p. 18).
Se desprende del anterior fragmento, que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es competente para desconocer
tratados internacionales sobre derechos humanos que contradigan la
Constitución, lo cual, al igual
que en el caso de la decisión de la Corte Suprema de Justicia antes analizada,
quebranta el principio pacta sunt servanda. Asimismo, se evidencia que alegar razones de
constitucionalidad para desconocer la vigencia en el derecho interno de un
tratado internacional sobre derechos humanos es contrario al artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el cual establece la
imposibilidad de esgrimir disposiciones de derecho interno como justificación
del incumplimiento de un tratado.
Como consecuencia directa de la Sentencia Nº 1387 de
la Sala Constitucional, esta pasó a pretender ser el máximo intérprete de los
tratados internacionales, ignorando los órganos de control creados a tal
efecto, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Decisión que es
contraria a lo establecido en los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por el Estado venezolano.
Es factible que el juez nacional pueda interpretar
un tratado internacional, pero es contrario a los más elementales principios de
derecho internacional de los derechos humanos, que se pretenda erigir en el
máximo intérprete, desconociendo los órganos de control, pues en el caso del
sistema interamericano de protección de derechos humanos, la Comisión y la
Corte Interamericana de Derechos Humanos vigilan y controlan la conducta del
Estado en relación a las obligaciones consagradas tanto en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos como en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Otro aspecto de la Sentencia Nº 1387 digno de
análisis, es el relativo al que los tratados internacionales “se convierten en
fuente del derecho interno a pesar de no haber sido aprobadas por la Asamblea
Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República”. Para el
profesor Faúndez:
[...] el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)
sistemáticamente ha ignorado los tratados, y no ha entendido cual es su
naturaleza. Sus sentencias hacen referencia a leyes aprobatorias que son parte
del proceso de formación de voluntad del Estado en obligarse por el tratado,
pero que son algo distinto del tratado (El Nacional, 2001, agosto 02) [página
web en línea]. Disponible:http:www.el/nacional.com [Consulta, 2002, diciembre,
26].
A partir de la incorporación en el ordenamiento
jurídico del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el cual señala que los tratados, pactos y convenciones sobre
derechos humanos son de aplicación directa, esto indica que son
auto-ejecutables y por ende no requieren de acción jurídica o administrativa
complementaria.
En síntesis, se observó que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confunde el verdadero alcance
del derecho internacional, al no tener clara la diferencia que existe entre los tratados y las leyes
aprobatorias de los mismos, éstas últimas son un requisito de derecho interno
que se debe cumplir como paso previo a la ratificación del tratado. Sobre este
aspecto se ha pronunciado la doctrina venezolana:
Los
tratados internacionales no son leyes de la República. Esta negación que puede
sorprenderá a muchos, encuentra sólida fundamentación en el derecho material
venezolano. La doctrina y la jurisprudencia nacionales afirman sin mayores
miramientos la posición contraria. Según tales afirmaciones, la recepción de un
tratado internacional en el ordenamiento jurídico tiene un efecto
“transformador” de la naturaleza jurídica del tratado, el cual se convierte en
“Ley de la República. (Hernández-Bretón: 1995:83).
Otra decisión que se considera oportuno traer a colación, es la sentencia 1013 de 2001 de la Sala Constitucional, la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta en fecha 09 de octubre de 2000, frente a la negativa del Presidente de la República y de la Directora del Instituto Autónomo Radio Nacional de Venezuela, de permitir el derecho a réplica respecto de los planteamientos formulados durante el programa radial “Aló Presidente” en sus emisiones del domingo 27 de agosto y el domingo 03 de septiembre de 2000.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló para fundamentar su decisión que:
[...] Considera
la Sala que [...] carece de derecho a réplica o rectificación alguno, ya que lo
que crea conveniente contestar al Presidente puede hacerlo, tanto en su columna
como en el diario donde la tiene, que además es un periódico de circulación
nacional, o en el programa radial, sin que pueda hacerse para estos fines una
separación entre su persona y la Asociación Civil Queremos Elegir, por quien
también actúa, ya que es el vocero de tal asociación [...] (TSJ/Sala
Constitucional, 12.06.01, p. 27).
Esta decisión de la Sala
Constitucional fue ampliamente rechazada por los medios de comunicación y por
reconocidos juristas, quienes después de su publicación anunciaron que
intentarían acciones contra el Estado venezolano, ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, por la violación del derecho a la libertad
de expresión y el derecho de rectificación. Ante esta situación, los
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia decidieron emitir un comunicado,
en fecha 25.06.01, para fijar su posición sobre la Sentencia Nº 1013.
A efectos del presente
análisis, el comunicado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es
más relevante que la propia Sentencia, por cuanto mediante él se reafirma ante
la opinión pública nacional e internacional que el Máximo Tribunal desconoce la
naturaleza de los tratados internacionales sobre derechos humanos, lo relativo
a su interpretación y lo que es más grave, así como las innovaciones que, en
materia de derechos humanos introdujo la Constitución de 1999. Afirma el
comunicado que:
[...]
Las decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia en sus diferente Salas, no
están sometidas a ninguna revisión por parte de instancias internacionales,
porque ellas constituyen ejercicio pleno de nuestra soberanía y se dictan
conforme a nuestro ordenamiento jurídico, en nombre del pueblo venezolano y
como expresión de una patria libre (TSJ, 2001, junio, 25) [página web en
línea]. Disponible: http:www.TSJ.gov.ve/información/acuerdos.
[consulta, 2002, junio, 28].
El Tribunal
Supremo, con la anterior afirmación, se remontó a la concepción tradicional de
soberanía expuesta por Jean Bodino, quien la definió como el poder absoluto y
perpetúo de la República, además desconoció el derecho internacional y la
tendencia imperante de universalización de la justicia y de los derechos
humanos.
La soberanía
absoluta, ha venido quedando atrás debido a la internacionalización de los
derechos humanos, proceso éste que derogó un principio del derecho
internacional clásico, tal como lo es la no intervención en los asuntos
internos de los Estados. El derecho internacional clásico se centraba en las
relaciones de coexistencia entre Estados soberanos, quedando la persona
relegada a un segundo plano, situación ésta que como hemos señalado
insistentemente cambia con la creación de las organizaciones internacionales,
la aprobación de los tratados internacionales sobre derechos humanos y la
instauración de los mecanismos de supervisión de las obligaciones
internacionales, los cuales son consecuencia de cesiones de soberanía que han venido haciendo los
Estados en forma progresiva.
En la
actualidad, el término soberanía es utilizado en cuatro formas diferentes: i) soberanía
interna, la cual se asocia a la organización de la autoridad pública dentro del
Estado; ii) soberanía interdependiente que es la capacidad de las autoridades
para controlar los movimientos transfronterizos; iii) soberanía legal
internacional que alude a la confianza y reconocimiento de estados u otros
actores: y iv) soberanía westfaliana, la cual se basa en la desconfianza y
exclusión de actores externos. (Krasner: 2001:22-23).
La concepción
de soberanía que utilizó el Tribunal Supremo de Justicia, se puede subsumir
dentro de lo que Krasner denomina soberanía westfaliana.
El
señalamiento del TSJ con relación a que sus sentencias no encuentran sometidas
a revisión, es contrario al criterio que ha mantenido la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, la cual ha señalado que cuando un Estado acepta su
competencia contenciosa, la faculta para que analice: “...la conducta del
Estado para determinar si la misma se ha ajustado o no a las disposiciones de
la Convención aún cuando la cuestión haya sido resuelta definitivamente en el
ordenamiento jurídico interno.” (Corte IDH, Sentencia Las Palmeras, 4.02.00, Serie C, N°67, párrafo
32).
Otro aspecto
que merece análisis, es el desconocimiento del derecho de amparo internacional
contemplado en el artículo 31 constitucional, pues es cierto que las sentencias del Tribunal
Supremo, son decisiones dictadas por la
máxima instancia de la jurisdicción interna, pero existen un conjunto de
mecanismos de carácter subsidiario o coadyuvante, los cuales tienen competencia
para subsanar violaciones a los derechos humanos cometidas por los órganos de
los Estado. Se debe recordar que:
[...] las sentencias del TSJ son
sentencias de última instancia en el derecho interno, pero cualquier acto del
poder público (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Electoral o Ciudadano) que
viole los derechos humanos y que no sea reparado por los mecanismos judiciales
internos, es un acto susceptible de control internacional (Provea, Derechos
Humanos y Coyuntura Nº 75, 20.07.01, p.2).
Asimismo, se
debe resaltar que la obligación de respetar los derechos humanos abarca a cada
una de las instancias del Estado, independientemente de la naturaleza y
jerarquía del órgano o funcionario que funja como sujeto activo de la
violación.
En fecha 15 de julio de 2003 se dictó la Sentencia Nº 1942 de la Sala Constitucional del TSJ, cuyo Magistrado ponente también fue Jesús Eduardo Cabrera, la cual es quizá la más polémica en materia de aplicación de tratados internacionales sobre derechos humanos en el derecho interno. Se originó de una acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra de las normas del Código Penal que penalizan con privación de libertad, las expresiones ofensivas dirigidas contra los funcionarios públicos e instituciones del Estado, las cuales se califican en la doctrina como leyes de desacato.
En fecha 15 de julio de 2003 se dictó la Sentencia Nº 1942 de la Sala Constitucional del TSJ, cuyo Magistrado ponente también fue Jesús Eduardo Cabrera, la cual es quizá la más polémica en materia de aplicación de tratados internacionales sobre derechos humanos en el derecho interno. Se originó de una acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra de las normas del Código Penal que penalizan con privación de libertad, las expresiones ofensivas dirigidas contra los funcionarios públicos e instituciones del Estado, las cuales se califican en la doctrina como leyes de desacato.
La acción se fundamentó en que las leyes impugnadas
han sido declaradas contrarias al artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, por cuanto atentan contra principios fundamentales del Estado
de Derecho, como lo son la libertad de expresión y el régimen democrático de
gobierno. Para sustentarlo, señaló que en su Informe Anual de 1994, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos expresó que la aplicación de las leyes de
desacato para proteger el honor de los funcionarios públicos que actúan en
carácter oficial les otorga injustificadamente un derecho a la protección del
que no disponen los demás integrantes de la sociedad.
El accionante indicó que la
interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos realizada por
la Comisión Interamericana, a través del referido informe, es parte del tratado
internacional y por tanto tiene rango constitucional y prevalece en el
ordenamiento jurídico interno.
Los argumentos del actor
llevaron a la Sala Constitucional a interpretar el artículo 23 Constitucional
relativo a la jerarquía de los tratados internacionales sobre derechos humanos.
Sobre el particular señaló: “Resulta así que es la Sala Constitucional quien
determina cuales normas sobre derechos humanos de esos tratados, pactos y
prevalecen en el orden interno; al igual que cuáles derechos humanos no
contemplados en los citados instrumentos internacionales tienen vigencia en
Venezuela” (Sentencia TSJ/ Sala Constitucional, 15.07.03, p.16).
En
referencia a esta posición, cabe señalar que a partir de esta decisión no existen
dudas con respecto a que es la Sala Constitucional, quien determinará cuando un
tratado contiene una norma sobre el goce y ejercicio más favorable de un
derecho humano, lo cual trae como consecuencia, como ya señalamos, que la
aplicabilidad de las citadas normas esté supeditada a la interpretación de los
jueces, y a efectos de certera juridicidad, las competencias deben remitir en
los menos posible a la discrecionalidad.
La
Sala Constitucional también fijo su posición sobre la naturaleza de las
decisiones de los órganos de control al señalar:
A
las decisiones de esos organismos se les dará cumplimiento en el país [...] siempre
que no contraríen lo establecido en el artículo 7 de la vigente Constitución,
el cual reza: “La Constitución es la norma suprema y fundamento del
ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder
Público están sujetos a esta Constitución” siempre que se ajusten a las
competencias orgánicas, señaladas en los Convenios y Tratados. Debido a ello, a pesar del respeto del Poder
Judicial hacia los fallos o dictámenes de esos organismos, éstos no pueden
violar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como no
pueden infringir la normativa de los Tratados y Convenios, que rigen esos
amparos u otras decisiones [...]. ” (Sentencia TSJ/ Sala Constitucional, 15.07.03,).
Otro aspecto resaltante de la
decisión, es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo reiteró que es el
máximo intérprete de los tratados internacionales sobre derechos humanos,
desconociendo a los órganos de supervisión creados por los propios
instrumentos:
Al
incorporarse las normas sustantivas sobre derechos humanos, contenidas en los
convenios, pactos y tratados internacionales a la jerarquía constitucional, el
máximo y último intérprete de ellas, a los efectos del derecho interno es esta
Sala Constitucional [...] La Sala considera que por encima del Tribunal
Supremo de Justicia y a los efectos del artículo 7 constitucional, no existe
órgano jurisdiccional alguno, a menos que la Constitución o la ley así lo
señale, y que aún en este último supuesto, la decisión que se contradiga con
las normas constitucionales venezolanas, carece de aplicación en el país y así
se declara.
Entiende
la Sala que [...] la soberanía nacional no puede sufrir distensión
alguna por mandato del artículo 1 constitucional que establece como derechos
irrenunciables de la Nación: la independencia, la libertad la soberanía, la
integridad territorial, la inmunidad y la autodeterminación nacional [...] (Sentencia
TSJ/ Sala Constitucional, 15.07.03).
Para facilitar nuestro
análisis de la presente decisión, debemos centrar la atención en tres aspectos:
(i) lo relativo a la naturaleza de las interpretaciones de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos realizada por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos; (ii) el carácter vinculante de las decisiones de los órganos
de control, aspecto muy ligado al principio de soberanía.; y (iii) lo
relacionado con la interrogante sobre si la Sala Constitucional es o no el
máximo intérprete de los tratados internacionales sobre derechos humanos.
Sobre el primero de los
aspectos enunciados compartimos el criterio de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia relativo a que las recomendaciones contenidas en
los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no son
vinculantes para los Estados Partes, debido a que de conformidad con el
artículo 62.3 y 64 de la propia Convención, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos es el órgano competente para interpretar dicho instrumento o cualquiera
de los otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en
los Estados Americanos. Por ende, las interpretaciones de la Convención
realizadas por la Comisión Interamericana no son más que recomendaciones para
los Estados, las cuales si bien no tienen carácter vinculante, si poseen por el
contrario gran fuerza moral.
En el derecho internacional de los derechos
humanos, no cabe alegar el principio de soberanía para excusarse de cumplir una
decisión internacional, toda vez que la soberanía
absoluta, ha venido quedando atrás debido a la universalización de los derechos
humanos.
En cuanto a la interrogante sobre si la Sala
Constitucional es el máximo intérprete de los tratados internacionales sobre
derechos humanos, partiendo del
supuesto de que al incorporarse al derecho interno se incorporan a la
Constitución, se aprecia que es cierto que la Sala Constitucional es el máximo
intérprete de dichos instrumentos, pero lo es sólo a efectos del derecho
interno, por lo que sobre sus interpretaciones se encuentran las de los órganos
de control.
No se duda que
las sentencias del
Tribunal Supremo, son decisiones dictadas por la máxima instancia de la
jurisdicción interna, pero existen un conjunto de mecanismos de carácter
subsidiario o coadyuvante, los cuales tienen competencia para subsanar
violaciones a los derechos humanos cometidas por los órganos de los Estado.
La Sentencia Nº 1939 dictada por la Sala Constitucional del TSJ, en fecha 18 de diciembre
de 2008, con ponencia de Arcadio Delgado Rosales tuvo
su origen en una solicitud interpuesta por la Procuraduría General de la
República Bolivariana de Venezuela a fin que la mencionada Sala se pronunciase
sobre la ejecutabilidad de la decisión dictada por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en fecha 05 de agosto 2008, la cual, entre otros aspectos
ordenó al Estado venezolano la
reincorporación al Poder Judicial de los ex magistrados de la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo que habían sido removidos de su cargo sin
procedimiento previo, así como el pago de una indemnización. Asimismo, los
accionantes argumentaron la intromisión de la Corte Interamericana de los
Derechos Humanos en el derecho interno venezolano y adicionalmente alegaron que
la mencionada Sentencia de la Corte IDH es de “imposible ejecución por parte de
la República Bolivariana de Venezuela, por exceder de las funciones que legalmente
le están establecidas y por desconocer el artículo 7 de la Constitución en
cuanto a la consagración de un sistema social de derecho y de justicia” (Sentencia TSJ/ Sala
Constitucional, 18.12.08).
La Sala Constitucional declaró inejecutable el fallo
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Para fundamentar la decisión,
señaló:
se trata “[…] de aplicar un estándar mínimo de adecuación del
fallo al orden constitucional interno, lo cual ha sucedido en otros casos,
cuando fue declarada la inejecutabilidad del fallo dictado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el 30 de mayo de 1999, en el caso: Castillo
Petruzzi y otro, por parte de la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia
Militar del Perú, por considerar entre otras cosas que el Poder Judicial es
autónomo y en el ejercicio de sus funciones, sus miembros no dependen de
ninguna autoridad administrativa […] (Sentencia TSJ/ Sala Constitucional,
18.12.08).
Llama la atención que la
Sala Constitucional haya utilizado argumentos esgrimidos por un Tribunal
Militar Especial peruano durante el gobierno de Fujimori, con el propósito de
juzgar a los grupos armados Sendero Luminoso y Movimiento Revolucionario Tupac
Amarú MRTA, tribunal este que violentó las principales garantías judiciales al acudir
a los llamados “jueces sin rostro”.
El abogado de las víctimas
ante el Sistema Interamericano, señaló con relación al uso que hizo la Sala
Constitucional de la jurisprudencia dictada durante el gobierno autoritario de
Fujimori que la Sala Constitucional “[…] está siguiendo el sendero
ensangrentando de un régimen oprobioso, marcado por jueces que no estaban al
servicio de la justicia sino de la política.” (Faúndez: 2009)
Otro elemento digno de
análisis, es el llamado que realizó la Sala Constitucional al Ejecutivo
Nacional, con fundamento en el principio de la colaboración de poderes,
artículo 136 constitucional y de conformidad con los dispuesto en el artículo
78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para que proceda a
denunciar la Convención Americana, “ante la evidente usurpación de funciones en
que ha incurrido la Corte Interamericana de los Derechos Humanos…”
De lo anterior se
desprende que la Sala Constitucional solicitó, fuera del ámbito de sus
competencias, al poder Ejecutivo que procediera a terminar el tratado
interamericano. Sobre el particular, se hace difícil entender como un Estado
que participa activamente en el Sistema Interamericano, lo cual se evidencia en
que uno de los siete miembros de la Comisión sea una venezolana, argumente
usurpación de funciones. Por otra
parte, se coincide con el criterio esgrimido por el magistrado disidente Rondón
Haaz, quien señaló “que la solicitud que hizo al Ejecutivo Nacional –sin
motivación alguna, que concierna, per se, a la Convención a que se contrae– dista
mucho de la colaboración entre los poderes públicos a que alude el artículo 136
de la Constitución y constituye, en cambio, una indeseable injerencia en sus
funciones propias en lo que a las relaciones internacionales se refiere.” (Sentencia TSJ/ Sala
Constitucional, Voto Salvado, 18.12.08).
El pasado 10 de septiembre
se habría concretado la denuncia por parte del Estado venezolano del Pacto de San
José o Convención Americana sobre Derechos Humanos, esto ha hecho que a la
fecha Venezuela haya pasado a conformar conjuntamente con el Perú de Fujimori y
con Trinidad y Tobago el grupo de los únicos Estados del Sistema Interamericano
de Protección de Derechos Humanos que han dado este paso contrario a la
naturaleza del derecho internacional de los derechos humanos.
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