lunes, 30 de septiembre de 2013

El Rol Protagónico del TSJ en la denuncia del Pacto de San José por parte de Venezuela












Por: Juancarlos Vargas

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, incorporó notables avances en materia de derechos humanos, de hecho, el propio preámbulo establece que uno de sus fines es la garantía universal e indivisible de los derechos humanos. A pesar que el Estado venezolano ha ratificado los principales tratados internacionales sobre derechos humanos, y que la Constitución de 1999 incorporó importantes preceptos sobre la materia, la justiciabilidad de estos derechos ante los tribunales nacionales ha sido limitada, en nuestro criterio ha influido significativamente en este asunto la manera en que se ha venido aplicando e interpretando el derecho internacional de los derechos humanos en el derecho interno por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó un número importante de decisiones contentivas de aplicaciones de tratados internacionales sobre derechos humanos en el derecho interno, contrarias a los más  elementales principios de derecho internacional, lo cual como se verá de seguida la convirtió en un actor protagónico con respecto a la decisión que tomó el entonces Presidente Hugo Chávez Frías de denunciar la Convención Americana sobre Derechos Humanos en fecha 10 de septiembre de 2012, decisión esta que habría decretado el abandono de Venezuela de dicha convención a partir del 10 de septiembre del presente año, una vez que transcurrió el período de 1 año contados a partir de la recepción de la notificación de la denuncia, que establece el Artículo 68 del propio tratado interamericano, y como consecuencia la aparente imposibilidad para la Corte Interamericana de ejercer su jurisdicción contenciosa contra el Estado venezolano.

Consideramos que se trata de una aparente imposibilidad, toda vez que estamos convencidos que el Estado venezolano no cumplió con los requisitos del derecho interno con relación al mecanismo a seguir para denunciar dicha convención, y por otra parte, el acto unilateral de denuncia posee vicios de nulidad, sobre estos vicios aún no se han pronunciado los órganos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, a esto se le suma que el Estado venezolano está violando principios rectores del derecho internacional de los derechos humanos, como lo son la progresividad, irrenunciabilidad e irreversibilidad de los derechos humanos.

Lo relativo a la aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos por la Sala Constitucional es de suma importancia, debido a que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones emanadas de dicha Sala, en relación al alcance o contenido de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

La aplicación e interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos ha estado ligada más que todo a  factores de naturaleza ideológica, a lo que se  sumó el desconocimiento de las principales instituciones tanto del derecho internacional como del derecho internacional de los derechos humanos.

En materia de tratados internacionales sobre derechos humanos, al igual que en materia de acuerdos sobre integración, se aprecia la preeminencia del derecho internacional sobre el derecho interno. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra del criterio prevaleciente en la actualidad, el cual se centra en que son los derechos internos de los Estados a los que corresponde regular la coexistencia entre el derecho internacional y el derecho interno.

Otro importante avance que incorpora la Constitución de 1999, tiene que ver con el derecho de petición de las personas ante las instancias internacionales, el cual confiere el derecho a todo individuo “en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República a dirigir peticiones ante los órganos internacionales creados para tal fin, con el objeto de solicitar el amparo de sus derechos” (artículo 31 de la CRBV).
 
Dicha disposición otorgó rango constitucional al derecho de petición ante las instancias internacionales, lo cual refleja que el Constituyente incorporó algunos de los más importantes avances producidos en el derecho internacional de los derechos humanos al ordenamiento jurídico venezolano.

Los citados avances son: la internacionalización de los derechos humanos, y el reconocimiento de la legitimación activa o capacidad procesal del individuo para acudir ante las instancias internacionales. Esta internacionalización se debe a que se tomó conciencia de que los derechos humanos no son un asunto que atañe únicamente a los Estados soberanos, y por ende han dejado de ser de la injerencia exclusiva de estos. Por su parte, el reconocimiento de la capacidad de actuar del individuo ante las instancias internacionales es consecuencia de la citada internacionalización, y además es producto de la necesidad de luchar contra la impunidad en materia de violación de derechos humanos, la cual se afianzó a partir de la década de los setenta del pasado siglo, una vez se empieza a comprender que es necesario crear órganos  convencionales de control para supervisar el cumplimiento de las obligaciones internacionales por parte de los Estados.

Asimismo, es expresión clara de la primacía del derecho internacional el  principio pacta sunt servanda, que es uno de los preceptos fundamentales de derecho internacional reconocido universalmente, tiene su origen en el derecho consuetudinario, y establece que las normas y obligaciones internacionales deben ser cumplidas de buena fe. Sobre él descansa la armonía del sistema internacional. Por su parte la Corte IDH también se pronunció sobre estos principios, al señalar que:

[...] Según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno. Estas reglas pueden ser consideradas como principios generales del derecho y han sido aplicadas, aún tratándose de disposiciones de carácter constitucional, por la Corte Permanente de Justicia Internacional y la Corte Internacional de Justicia [Caso de las Comunidades Greco-Búlgaras (1930), Serie B, No. 17, pág. 32; Caso de Nacionales Polacos de Danzig (1931), Series A/B, No. 44, pág. 24; Caso de las Zonas Libres (1932), Series A/B, No. 46, pág. 167; Aplicabilidad de la obligación a arbitrar bajo el Convenio de Sede de las Naciones Unidas (Caso de la Misión del PLO) (1988), págs. 12, a 31-2, párr. 47]. Asimismo estas reglas han sido codificadas en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (Corte IDH, Opinión Consultiva, OC 14/94, 09 de diciembre de 1994, Serie A, Nº 14, párrafo 35).

A diferencia de los tratados tradicionales de derecho internacional, los tratados internacionales sobre derechos humanos son acuerdos de voluntades celebrados por Estados, los cuales se obligan a observarlos, mientras que los individuos se hacen acreedores de los derechos en ellos contemplados. Los primeros se convierten, al manifestar el consentimiento en obligarse, en sujetos activos por violación de derechos humanos de los individuos bajo su jurisdicción, al tiempo que estos individuos adquieren legitimación para accionar ante los órganos de control a fines de exigir el establecimiento de la responsabilidad internacional del Estado. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó:

[...] los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación hacia otros Estados, sino hacia individuos bajo su jurisdicción (Corte IDH, Opinión Consultiva 2/82, 24.09.82, Serie A Nº 2, párrafo 29).

Cabe destacar que el sub-sistema basado en la Carta de la OEA y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre permite a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) conocer denuncias por violación de derechos humanos, respecto de aquellos Estados que son Partes de la Carta de la OEA y de la Declaración Americana, aún cuando no hayan ratificado la Convención Americana.

La Declaración fue adoptada mediante una resolución, razón por la cual se ha discutido su valor jurídico, pero esos señalamientos se han contrarrestado a través de argumentos dirigidos a otorgar valor a las resoluciones emanadas de las organizaciones internacionales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: “[...] puede considerarse entonces que, a manera de interpretación autorizada, los Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere...”(Corte IDH, Opinión Consultiva 10/89, 14.07.89, párrafo 43 ).

La sentencia que dio inicio al desconocimiento progresivo por parte del máximo tribunal venezolano a la naturaleza y principios rectores del derecho internacional de los derechos humanos fue dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia con ponencia del ex-Magistrado Iván Rincón Urdaneta -para la época Presidente de la CSJ- y aunque esta decisión corresponde al llamado período de transición de los poderes públicos, es objeto de análisis, por cuanto se considera que en ella se inspiran las subsiguientes aplicaciones e interpretaciones de tratados internacionales sobre derechos humanos, que ha venido adelantando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante esa sentencia se declaró improcedente la acción de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesta, contra los Decretos emanados de la Asamblea Nacional Constituyente, en fecha 25 y 30 de agosto de 1999.

Dicha acción se fundamentó en el artículo 42 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se relaciona con un aspecto que generó bastante interés en su momento, tal como fue lo relativo al alcance de los poderes de la Asamblea Nacional Constituyente.

Una vez instalada la Asamblea Nacional Constituyente, esta se declaró originaria y fue calificada de supraconstitucional. No obstante, su poder no era absoluto, toda vez que las propias Bases Comiciales sometidas a consulta popular mediante el Referéndum de abril de 1999, establecieron algunas limitaciones: los valores y principios de nuestra historia republicana, los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República, el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas.

Desde el punto de vista del tema que nos atañe, es digno analizar el argumento que empleó la Corte, en relación a los acuerdos internacionales ratificados por el Estado venezolano. De conformidad con el entonces, Máximo Tribunal de la República:

La invocación de los acuerdos internacionales suscritos por el Estado venezolano no es plausible sólo conforme a los principios de derecho internacional y el tópico pacta sunt servanda, sino también de acuerdo con la tradición de la cultura del pueblo venezolano[...]Una interpretación correcta de las Bases del Referendo admite el acatamiento de los tratados internacionales, acuerdos o compromisos válidamente suscritos por la República no sólo en virtud del pacta sunt servanda sino cuando además éstos satisfagan las exigencias de la Democracia Participativa y Justicia Social para los cuales la Asamblea Nacional Constituyente ha sido convocada y elegida (Sentencia CSJ/ Sala Plena, 14.10.99, p.p. 10-11).

La  antigua Corte Suprema también señaló que: “los tratados internacionales, acuerdos o compromisos válidamente suscritos”, son obligantes para la República no sólo en virtud del principio pacta sunt servanda, sino que además deben satisfacer otras exigencias relacionadas con la democracia participativa.

El principio pacta sunt servanda está consagrado en los artículos 26 tanto de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados como en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales, el cual establece que: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y deben ser cumplidos por ellas de buena fe”. Asimismo, se encuentra enunciado tanto en la Carta de la ONU (Preámbulo y artículo 22) como en la Carta de la OEA (artículo 17).

La importancia de esta sentencia radica, no sólo en las trascendentes consecuencias que tuvo para la vida política nacional, sino que también representó el inicio de un conjunto de interpretaciones de tratados internacionales contrarias al derecho internacional público, que se han venido adelantado durante el actual régimen.

Posteriormente, la Sentencia N° 1387 de la Sala Constitucional declaró inadmisible el recurso de interpretación con relación a los artículos 230 y 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. La primera de estas normas fijaba la duración del período presidencial en seis años, y señalaba que el presidente puede ser reelegido por una sola vez para un nuevo período.

El Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera, luego de examinar la situación, reconoció que el artículo 336 de la Constitución del 1999, relativo a las atribuciones de la Sala Constitucional, no incluye la de conocer recursos autónomos de interpretación, la cual está contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Artículo 266, numeral 6).

Esta situación obligó a justificar y a delimitar la acción autónoma de interpretación que, con carácter vinculante llevaría a cabo, a partir de ese momento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.  En este sentido, se incluyó entre las materias que pueden ser objeto de interpretación los tratados internacionales. Sobre el particular, se señaló:

Muchas veces estos tratados, pactos y convenios tienen normas que pudieran en apariencia contradecir normas constitucionales, lo que hace necesario dilucidar cual de estas normas de igual rango es la que priva.

Pero entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que se remiten a organismos multiestatales que producen normas aplicables en los Estados suscriptores, surgiendo discusiones si ellas se convierten en fuente del derecho interno a pesar de no ser aprobadas por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República. En lo que respecta a la constitucionalidad de tales normas surge una discusión casuística, que debe ser aclarada por algún organismo, siendo esta Sala la máxima autoridad para reconocer su vigencia en el Derecho Interno[...] (Sentencia TSJ/Sala Constitucional, 21.11.2001, p. 18). 

Se desprende del anterior fragmento, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es competente para desconocer tratados internacionales sobre derechos humanos que contradigan la Constitución,  lo cual, al igual que en el caso de la decisión de la Corte Suprema de Justicia antes analizada, quebranta el principio pacta sunt servanda. Asimismo, se evidencia que alegar razones de constitucionalidad para desconocer la vigencia en el derecho interno de un tratado internacional sobre derechos humanos es contrario al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el cual establece la imposibilidad de esgrimir disposiciones de derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

Como consecuencia directa de la Sentencia Nº 1387 de la Sala Constitucional, esta pasó a pretender ser el máximo intérprete de los tratados internacionales, ignorando los órganos de control creados a tal efecto, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Decisión que es contraria a lo establecido en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado venezolano.

Es factible que el juez nacional pueda interpretar un tratado internacional, pero es contrario a los más elementales principios de derecho internacional de los derechos humanos, que se pretenda erigir en el máximo intérprete, desconociendo los órganos de control, pues en el caso del sistema interamericano de protección de derechos humanos, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos vigilan y controlan la conducta del Estado en relación a las obligaciones consagradas tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como en la Declaración Americana de los  Derechos y Deberes del Hombre. 

Otro aspecto de la Sentencia Nº 1387 digno de análisis, es el relativo al que los tratados internacionales “se convierten en fuente del derecho interno a pesar de no haber sido aprobadas por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República”. Para el profesor Faúndez:

[...] el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) sistemáticamente ha ignorado los tratados, y no ha entendido cual es su naturaleza. Sus sentencias hacen referencia a leyes aprobatorias que son parte del proceso de formación de voluntad del Estado en obligarse por el tratado, pero que son algo distinto del tratado (El Nacional, 2001, agosto 02) [página web en línea]. Disponible:http:www.el/nacional.com [Consulta, 2002, diciembre, 26]. 

A partir de la incorporación en el ordenamiento jurídico del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos son de aplicación directa, esto indica que son auto-ejecutables y por ende no requieren de acción jurídica o administrativa complementaria.

En síntesis, se observó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confunde el verdadero alcance del derecho internacional, al no tener  clara la diferencia que existe entre los tratados y las leyes aprobatorias de los mismos, éstas últimas son un requisito de derecho interno que se debe cumplir como paso previo a la ratificación del tratado. Sobre este aspecto se ha pronunciado la doctrina venezolana:

Los tratados internacionales no son leyes de la República. Esta negación que puede sorprenderá a muchos, encuentra sólida fundamentación en el derecho material venezolano. La doctrina y la jurisprudencia nacionales afirman sin mayores miramientos la posición contraria. Según tales afirmaciones, la recepción de un tratado internacional en el ordenamiento jurídico tiene un efecto “transformador” de la naturaleza jurídica del tratado, el cual se convierte en “Ley de la República. (Hernández-Bretón: 1995:83).

Otra decisión que se considera oportuno traer a colación, es la sentencia 1013 de 2001 de la Sala Constitucional, la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta en fecha 09 de octubre de 2000, frente a la negativa del  Presidente de la República y de la Directora del Instituto Autónomo Radio Nacional de Venezuela, de permitir el derecho a réplica respecto de los planteamientos formulados durante el programa radial “Aló Presidente” en sus emisiones del domingo 27 de agosto y el domingo 03 de septiembre de 2000.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló para fundamentar su decisión  que:


[...] Considera la Sala que [...] carece de derecho a réplica o rectificación alguno, ya que lo que crea conveniente contestar al Presidente puede hacerlo, tanto en su columna como en el diario donde la tiene, que además es un periódico de circulación nacional, o en el programa radial, sin que pueda hacerse para estos fines una separación entre su persona y la Asociación Civil Queremos Elegir, por quien también actúa, ya que es el vocero de tal asociación [...] (TSJ/Sala Constitucional, 12.06.01, p. 27).
  
Esta decisión de la Sala Constitucional fue ampliamente rechazada por los medios de comunicación y por reconocidos juristas, quienes después de su publicación anunciaron que intentarían acciones contra el Estado venezolano, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por la violación del derecho a la libertad de expresión y el derecho de rectificación. Ante esta situación, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia decidieron emitir un comunicado, en fecha 25.06.01, para fijar su posición sobre la Sentencia Nº 1013.

A efectos del presente análisis, el comunicado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es más relevante que la propia Sentencia, por cuanto mediante él se reafirma ante la opinión pública nacional e internacional que el Máximo Tribunal desconoce la naturaleza de los tratados internacionales sobre derechos humanos, lo relativo a su interpretación y lo que es más grave, así como las innovaciones que, en materia de derechos humanos introdujo la Constitución de 1999. Afirma el comunicado que:

[...] Las decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia en sus diferente Salas, no están sometidas a ninguna revisión por parte de instancias internacionales, porque ellas constituyen ejercicio pleno de nuestra soberanía y se dictan conforme a nuestro ordenamiento jurídico, en nombre del pueblo venezolano y como expresión de una patria libre (TSJ, 2001, junio, 25) [página web en línea]. Disponible: http:www.TSJ.gov.ve/información/acuerdos. [consulta, 2002, junio, 28].

El Tribunal Supremo, con la anterior afirmación, se remontó a la concepción tradicional de soberanía expuesta por Jean Bodino, quien la definió como el poder absoluto y perpetúo de la República, además desconoció el derecho internacional y la tendencia imperante de universalización de la justicia y de los derechos humanos.

La soberanía absoluta, ha venido quedando atrás debido a la internacionalización de los derechos humanos, proceso éste que derogó un principio del derecho internacional clásico, tal como lo es la no intervención en los asuntos internos de los Estados. El derecho internacional clásico se centraba en las relaciones de coexistencia entre Estados soberanos, quedando la persona relegada a un segundo plano, situación ésta que como hemos señalado insistentemente cambia con la creación de las organizaciones internacionales, la aprobación de los tratados internacionales sobre derechos humanos y la instauración de los mecanismos de supervisión de las obligaciones internacionales, los cuales son consecuencia de cesiones de  soberanía que han venido haciendo los Estados en forma progresiva.    

En la actualidad, el término soberanía es utilizado en cuatro formas diferentes: i) soberanía interna, la cual se asocia a la organización de la autoridad pública dentro del Estado; ii) soberanía interdependiente que es la capacidad de las autoridades para controlar los movimientos transfronterizos; iii) soberanía legal internacional que alude a la confianza y reconocimiento de estados u otros actores: y iv) soberanía westfaliana, la cual se basa en la desconfianza y exclusión de actores externos. (Krasner: 2001:22-23).

La concepción de soberanía que utilizó el Tribunal Supremo de Justicia, se puede subsumir dentro de lo que Krasner denomina soberanía westfaliana.

El señalamiento del TSJ con relación a que sus sentencias no encuentran sometidas a revisión, es contrario al criterio que ha mantenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha señalado que cuando un Estado acepta su competencia contenciosa, la faculta para que analice: “...la conducta del Estado para determinar si la misma se ha ajustado o no a las disposiciones de la Convención aún cuando la cuestión haya sido resuelta definitivamente en el ordenamiento jurídico interno.” (Corte IDH, Sentencia Las Palmeras,  4.02.00, Serie C, N°67, párrafo 32). 

Otro aspecto que merece análisis, es el desconocimiento del derecho de amparo internacional contemplado en el artículo 31 constitucional, pues es cierto que las sentencias del Tribunal Supremo, son decisiones dictadas por la  máxima instancia de la jurisdicción interna, pero existen un conjunto de mecanismos de carácter subsidiario o coadyuvante, los cuales tienen competencia para subsanar violaciones a los derechos humanos cometidas por los órganos de los Estado. Se debe recordar que:

[...] las sentencias del TSJ son sentencias de última instancia en el derecho interno, pero cualquier acto del poder público (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Electoral o Ciudadano) que viole los derechos humanos y que no sea reparado por los mecanismos judiciales internos, es un acto susceptible de control internacional (Provea, Derechos Humanos y Coyuntura Nº 75, 20.07.01, p.2). 

  
Asimismo, se debe resaltar que la obligación de respetar los derechos humanos abarca a cada una de las instancias del Estado, independientemente de la naturaleza y jerarquía del órgano o funcionario que funja como sujeto activo de la violación.

En fecha 15 de julio de 2003 se dictó la Sentencia Nº 1942 de la Sala Constitucional del TSJ, cuyo Magistrado ponente también fue Jesús Eduardo Cabrera, la cual es quizá la más polémica en materia de aplicación de tratados internacionales sobre derechos humanos en el derecho interno. Se originó de una acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra de las normas del Código Penal que penalizan con privación de libertad, las expresiones ofensivas dirigidas contra los funcionarios públicos e instituciones del Estado, las cuales se califican en la doctrina como leyes de desacato.

La acción se fundamentó en que las leyes impugnadas han sido declaradas contrarias al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto atentan contra principios fundamentales del Estado de Derecho, como lo son la libertad de expresión y el régimen democrático de gobierno. Para sustentarlo, señaló que en su Informe Anual de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresó que la aplicación de las leyes de desacato para proteger el honor de los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial les otorga injustificadamente un derecho a la protección del que no disponen los demás integrantes de la sociedad. 

El accionante indicó que la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos realizada por la Comisión Interamericana, a través del referido informe, es parte del tratado internacional y por tanto tiene rango constitucional y prevalece en el ordenamiento jurídico interno.

Los argumentos del actor llevaron a la Sala Constitucional a interpretar el artículo 23 Constitucional relativo a la jerarquía de los tratados internacionales sobre derechos humanos. Sobre el particular señaló: “Resulta así que es la Sala Constitucional quien determina cuales normas sobre derechos humanos de esos tratados, pactos y prevalecen en el orden interno; al igual que cuáles derechos humanos no contemplados en los citados instrumentos internacionales tienen vigencia en Venezuela” (Sentencia TSJ/ Sala Constitucional, 15.07.03, p.16). 

En referencia a esta posición, cabe señalar que a partir de esta decisión no existen dudas con respecto a que es la Sala Constitucional, quien determinará cuando un tratado contiene una norma sobre el goce y ejercicio más favorable de un derecho humano, lo cual trae como consecuencia, como ya señalamos, que la aplicabilidad de las citadas normas esté supeditada a la interpretación de los jueces, y a efectos de certera juridicidad, las competencias deben remitir en los menos posible a la discrecionalidad.

La Sala Constitucional también fijo su posición sobre la naturaleza de las decisiones de los órganos de control al señalar:

A las decisiones de esos organismos se les dará cumplimiento en el país [...] siempre que no contraríen lo establecido en el artículo 7 de la vigente Constitución, el cual reza: “La Constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución” siempre que se ajusten a las competencias orgánicas, señaladas en los Convenios  y Tratados. Debido a ello, a pesar del respeto del Poder Judicial hacia los fallos o dictámenes de esos organismos, éstos no pueden violar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como no pueden infringir la normativa de los Tratados y Convenios, que rigen esos amparos u otras decisiones [...]. ” (Sentencia TSJ/ Sala Constitucional, 15.07.03,). 

Otro aspecto resaltante de la decisión, es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo reiteró que es el máximo intérprete de los tratados internacionales sobre derechos humanos, desconociendo a los órganos de supervisión creados por los propios instrumentos:

Al incorporarse las normas sustantivas sobre derechos humanos, contenidas en los convenios, pactos y tratados internacionales a la jerarquía constitucional, el máximo y último intérprete de ellas, a los efectos del derecho interno es esta Sala Constitucional [...] La Sala considera que por encima del Tribunal Supremo de Justicia y a los efectos del artículo 7 constitucional, no existe órgano jurisdiccional alguno, a menos que la Constitución o la ley así lo señale, y que aún en este último supuesto, la decisión que se contradiga con las normas constitucionales venezolanas, carece de aplicación en el país y así se declara. 

Entiende la Sala que [...] la soberanía nacional no puede sufrir distensión alguna por mandato del artículo 1 constitucional que establece como derechos irrenunciables de la Nación: la independencia, la libertad la soberanía, la integridad territorial, la inmunidad y la autodeterminación nacional [...] (Sentencia TSJ/ Sala Constitucional, 15.07.03). 


Para facilitar nuestro análisis de la presente decisión, debemos centrar la atención en tres aspectos: (i) lo relativo a la naturaleza de las interpretaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos realizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; (ii) el carácter vinculante de las decisiones de los órganos de control, aspecto muy ligado al principio de soberanía.; y (iii) lo relacionado con la interrogante sobre si la Sala Constitucional es o no el máximo intérprete de los tratados internacionales sobre derechos humanos.

Sobre el primero de los aspectos enunciados compartimos el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativo a que las recomendaciones contenidas en los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no son vinculantes para los Estados Partes, debido a que de conformidad con el artículo 62.3 y 64 de la propia Convención, la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano competente para interpretar dicho instrumento o cualquiera de los otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Por ende, las interpretaciones de la Convención realizadas por la Comisión Interamericana no son más que recomendaciones para los Estados, las cuales si bien no tienen carácter vinculante, si poseen por el contrario gran fuerza moral.   

En el derecho internacional de los derechos humanos, no cabe alegar el principio de soberanía para excusarse de cumplir una decisión internacional, toda vez que la soberanía absoluta, ha venido quedando atrás debido a la universalización de los derechos humanos.

En cuanto a la interrogante sobre si la Sala Constitucional es el máximo intérprete de los tratados internacionales sobre derechos humanos,  partiendo del supuesto de que al incorporarse al derecho interno se incorporan a la Constitución, se aprecia que es cierto que la Sala Constitucional es el máximo intérprete de dichos instrumentos, pero lo es sólo a efectos del derecho interno, por lo que sobre sus interpretaciones se encuentran las de los órganos de control.

No se duda que las sentencias del Tribunal Supremo, son decisiones dictadas por la máxima instancia de la jurisdicción interna, pero existen un conjunto de mecanismos de carácter subsidiario o coadyuvante, los cuales tienen competencia para subsanar violaciones a los derechos humanos cometidas por los órganos de los Estado.

La Sentencia Nº 1939  dictada por la Sala Constitucional del TSJ, en fecha 18 de diciembre de 2008, con ponencia de Arcadio Delgado Rosales tuvo su origen en una solicitud interpuesta por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela a fin que la mencionada Sala se pronunciase sobre la ejecutabilidad de la decisión dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en fecha 05 de agosto 2008, la cual, entre otros aspectos ordenó al Estado venezolano la reincorporación al Poder Judicial de los ex magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que habían sido removidos de su cargo sin procedimiento previo, así como el pago de una indemnización. Asimismo, los accionantes argumentaron la intromisión de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en el derecho interno venezolano y adicionalmente alegaron que la mencionada Sentencia de la Corte IDH es de “imposible ejecución por parte de la República Bolivariana de Venezuela, por exceder de las funciones que legalmente le están establecidas y por desconocer el artículo 7 de la Constitución en cuanto a la consagración de un sistema social de derecho y de justicia” (Sentencia TSJ/ Sala Constitucional, 18.12.08).

La Sala Constitucional declaró inejecutable el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Para fundamentar la decisión, señaló:

 se trata “[…] de aplicar un estándar mínimo de adecuación del fallo al orden constitucional interno, lo cual ha sucedido en otros casos, cuando fue declarada la inejecutabilidad del fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 30 de mayo de 1999, en el caso: Castillo Petruzzi y otro, por parte de la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar del Perú, por considerar entre otras cosas que el Poder Judicial es autónomo y en el ejercicio de sus funciones, sus miembros no dependen de ninguna autoridad administrativa […] (Sentencia TSJ/ Sala Constitucional, 18.12.08). 

Llama la atención que la Sala Constitucional haya utilizado argumentos esgrimidos por un Tribunal Militar Especial peruano durante el gobierno de Fujimori, con el propósito de juzgar a los grupos armados Sendero Luminoso y Movimiento Revolucionario Tupac Amarú MRTA, tribunal este que violentó las principales garantías judiciales al acudir a los llamados “jueces sin rostro”.

El abogado de las víctimas ante el Sistema Interamericano, señaló con relación al uso que hizo la Sala Constitucional de la jurisprudencia dictada durante el gobierno autoritario de Fujimori que la Sala Constitucional “[…] está siguiendo el sendero ensangrentando de un régimen oprobioso, marcado por jueces que no estaban al servicio de la justicia sino de la política.” (Faúndez: 2009) 

Otro elemento digno de análisis, es el llamado que realizó la Sala Constitucional al Ejecutivo Nacional, con fundamento en el principio de la colaboración de poderes, artículo 136 constitucional y de conformidad con los dispuesto en el artículo 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para que proceda a denunciar la Convención Americana, “ante la evidente usurpación de funciones en que ha incurrido la Corte Interamericana de los Derechos Humanos…”

De lo anterior se desprende que la Sala Constitucional solicitó, fuera del ámbito de sus competencias, al poder Ejecutivo que procediera a terminar el tratado interamericano. Sobre el particular, se hace difícil entender como un Estado que participa activamente en el Sistema Interamericano, lo cual se evidencia en que uno de los siete miembros de la Comisión sea una venezolana, argumente usurpación de funciones.  Por otra parte, se coincide con el criterio esgrimido por el magistrado disidente Rondón Haaz, quien señaló “que la solicitud que hizo al Ejecutivo Nacional –sin motivación alguna, que concierna, per se, a la Convención a que se contrae– dista mucho de la colaboración entre los poderes públicos a que alude el artículo 136 de la Constitución y constituye, en cambio, una indeseable injerencia en sus funciones propias en lo que a las relaciones internacionales se refiere.” (Sentencia TSJ/ Sala Constitucional, Voto Salvado, 18.12.08). 

El pasado 10 de septiembre se habría concretado la denuncia por parte del Estado venezolano del Pacto de San José o Convención Americana sobre Derechos Humanos, esto ha hecho que a la fecha Venezuela haya pasado a conformar conjuntamente con el Perú de Fujimori y con Trinidad y Tobago el grupo de los únicos Estados del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos que han dado este paso contrario a la naturaleza del derecho internacional de los derechos humanos.


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